viernes, 27 de enero de 2012

CONCESIÓN DEL TÍTULO DE CIUDAD A ARAHAL

En el año 1907, Arahal, por Real Decreto del monarca Alfonso XIII, pasó de ser Villa a Ciudad, lo que significó un paso más en la evolución historica de la localidad. Según señala José María Jiménez en un artículo muy interesante dedicado a este tema y publicado en su blog “De un olivo a otro” (http://elsobrino.wordpress.com/tag/de-villa-a-ciudad/), la influencia de algún apellido importante del pueblo fue fundamental para lograr el título. Tras examinar las actas capitulares, corroboramos la tesis de Don José María, afirmando que dicho apellido ilustre fue concretamente Don Eduardo Benjumea y Zayas, Marqués de Monteflorido.

El acontecimiento fue recogido en el Pleno de 10 de diciembre de 1907[1]. En dicho Pleno, el equipo de gobierno se congratula de tan relevante concesión, agradece la gestión de Don Eduardo Benjumea concediéndole el título de Hijo Predilecto  y ordena celebrarlo con repique de campanas. A continuación pasamos a transcribir el acta del pleno:  

El Señor Presidente dijo que, como en las cédulas de citación se indica, el objeto de la reunión es dar cuenta de comunicación recibida del Excmo. Sr. Gobernado Civil de la Provincia que transcribe Real Decreto fecha diez del corriente por el que se concede a esta población el título de Ciudad.

Por mí el Secretario se dio lectura del citado Real Decreto, acordándose por la Corporación y por unanimidad de votos telegrafiar al Mayordomo Mayor de Palacio para que se sirva hacer presente a S. M. el Rey su agradecimiento por tan regia distinción y la expresión de lealtad y amor hacia él de esta nueva ciudad.

Así mismo y comprendiendo las gestiones que para obtener esa concesión se han hecho por nuestro diputado a Cortes Don Eduardo Benjumea , atento sólo a cuanto beneficia y engrandece a su pueblo, se acordó por unanimidad darle un voto de gracias y proclamarlo hijo predilecto de esta ciudad.

Y con el fin de que llegue a conocimiento del vecindario tan fausto acontecimiento, acordó por unanimidad anunciarlo con repique de campanas e iluminación de estas [...]capitulares, solicitándose para ello el concurso del Señor Cura Rector.




[1] ARCHIVO MUNICIPAL DE ARAHAL, Libro registro de actas del Pleno, 10 de Diciembre de 1907. Signatura: libro 37, págs. 62-63.


lunes, 23 de enero de 2012

CURSO: LA CAPTURA DIGITAL MÁS ALLA DEL DIN-A3. PROBLEMAS Y SOLUCIONES

Los próximos días 5, 6 y 7 de marzo tendrá lugar en la sede del IAPH en Sevilla (Camino de los Descubrimientos, S/N; Isla de la Cartuja) el curso "La captura digital documental más allá del din A-3. Problemas y soluciones" organizado por la Asociación de Archiveros de Andalucía y el IAPH. El curso estará dirigido por Don Luis Torres Feixenet, Jefe de la Unidad de Sistemas de Reproducción del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y abordará, entre otras cosas, la digitalización de documentos de archivo de gran formato, los elementos de captura, el tratamiento de las imágenes, etc.

La duración del curso es de 20 horas repartidas en horario de mañana y tarde. Las preinscripciones se pueden realizar hasta el 15 de febrero en la siguiente dirección: http://www.iaph.es/web/canales/formacion/cursos/solicitudcurso.html?claveCurso=3035)

Para más información:




TRANSCRIPCIÓN DEL PRIVILEGIO DE VILLAZGO DE ARAHAL

A continuación, y como primera entrada de este blog, os dejo la transcripción del privilegio de villazgo e independencia jurídica de Arahal, uno de los documentos más importantes de la historia de la localidad. En el archivo municipal disponemos de un facsímil que puede ser consultado por todo el que esté interesado. El documento original es un traslado conservado en el Archivo General de Simancas, en Valladolid, en el fondo vinculado a la Contaduría Mayor de Hacienda. Según señala Antonio Jiménez Pérez en su obra Notas Históricas de Arahal, el privilegio original estaba depositado en el Archivo Municipal de Arahal registrado con la signatura número uno, no obstante, carecemos de otras fuentes que contrasten esta información por lo que no nos atrevemos a confirmar plenamente dicha afirmación.

Es importante señalar que aunque la población ya disponía de Concejo propio desde el año 1527 gracias a una serie de franquicias otorgadas por el Maestre de Alcántara, el privilegio de villazgo supuso, por una parte, su consolidación como municipio independiente desde el punto de vista jurisdiccional y de gobierno y, por otra, la concesión de una serie de privilegios con los que no contaba hasta la fecha. El rey otorgó dicha merced como contrapartida a la ayuda económica prestada para el aprovisionamiento de las tropas africanas, una práctica habitual en una época marcada por la crisis económica de la Corona. Este tipo de privilegios son fuentes esenciales para el estudio jurídico, diplomático, heráldico y, sobre todo, histórico de las poblaciones que las recibieron, a lo que hay que unirle, y esto creo que es lo más importante, el valor simbólico y sentimental que poseen. Aparecen en un contexto marcado por las necesidades monetarias de la Corona y las exigencias fiscales de ésta, que optaron en muchos casos por recurrir a la venta de jurisdicciones para recaudar lo que necesitaban (una práctica que por lo que parece era habitual durante el siglo XVI).

Os dejo con la transcripción:  
                                                       
            (Al Margen) La Villa del Arahal

(Signo) Traslado del privilegio que se dio para quel lugar del Arahal/ que hera de la jurisdicción de la villa de Morón, sea/3 villa y tenga jurisdicción por sí e sobre sí./

Don Carlos etc. e Doña Juana etc. Por quanto nos/ mandamos dar e dimos una nuestra carta/6 de poder fermada de mí el enperador y/ Rey y sellada con nuestro sello cuyo tenor/ es este que se sigue:/9

Aquí entra el poder/

E agora el dottor Luys de Molina, estante/ en esta corte, e Françisco de Salazar, vezino de la/12 villa del Arahal, en nombre de vos el concejo/ alcaldes, regidores, caballeros escuderos/ ofiçiales y ombres buenos de la dicha villa/15 del Arahal, que es del conde de Uruena, e/ por virtud de vuestro poder espeçial que/ para lo de yuso contenido les distes y otorgas-/18 tes, presentaron en el nuestro Consejo de la Ha-/ cienda una petición e suplicaçión del dicho/ conde de Uruena fermada de su mano y/21 e signada de escribano/ e notario público cuyo tenor es este que se sigue:/
           
             Aquí la suplicación/24
Primera página del Privilegio.


E nos hiçieron relaçión que en esa dicha villa/ del Arahal ay mill vezinos e moradores, po-/ cos más o menos, e que tienen sus términos/27 de dezmería divididos e apartados e co-/ nosçidos por hitos y mojones que/ están puestos entre ella y la villa de//1vº Morón, que es del dicho conde de Uruena, y las otras villas y lugares con/ quien confina, que diz que son la villa de Mar-/3 chena, que es del duque de Arcos, y la villa/ de Carmona y la villa de Utrera que/ es tierra de la çiudad de Sevilla, y las/6 villas de Los Molares/ y Coronil, que son del mar-/ qués de Tarifa. E que/9 en todos los dichos términos de/ dezmería podrá a-/ ver dos leguas y media de largo y/12 legua y media de ancho por unas partes/ e por otras menos; y tienen en todos/ ellos aprovechamiento e comunidad/15 en los pastos y otros aprovechamientos/ comunes los vezinos de la dicha villa de/ Morón e de la misma manera los tienen/18 los vezinos de esa dicha villa en los términos y/ dezmería de la dicha villa de Morón heceb-/ to en las dehesas propias que cada concejo tiene./21 E que esa dicha villa tiene seys dehesas/ que se llaman las dehesas de la Motilla y Pa-/ ternilla e la dehesa de la Cabeça y la dehe-/24 sa de Montefrange y la dehesa del Ruedo/ y la dehesa de las Silernelas e la dehe-/ sa del Prado e un monte que llaman la/27 Mota de Conçejo que son propias de esa dicha villa/ e no tienen en ellas aprovechamiento alguno/ si no los vezinos y moradores de esa dicha villa./30 E que en lo que toca a la juridición çebil e criminal de/ ella se a usado e usa entre esa dicha villa/ y la dicha villa de Morón de la forma y/33 manera que se contiene y declara en la dicha/ suplicaçión de suso junto yncorporada. E/ que por las causas en ella contenidas//2rº y otras muchas vexaçiones y molestias/ y opresiones y sujeciones que padeçen/3 los vezinos e moradores de dicha villa en/ no tener entera juridiçión en lo çebil nin/ criminal, los vezinos e moradores della pa-/6 san muchos trabaxos y se les siguen/ grandes dannos e per-/ uyzios. Por lo qual/9 nos suplicaron e/ pidieron por merçed que/ para que los dichos dannos/12 e ynconbinientes cesasen vos hizié-/ semos merçed de vos hesimir e apartar/ de la juridiçión de la dicha villa de Morón/15 e vos diésemos juridiçión çebil e criminal,/ alta, vaxa, mero mixto ymperio en/ esa dicha villa y en los dichos sus términos de/18 dezmería, como agora está amojonada,/ conoçida y dividida, e vos hiziésemos/ villa por vos y sobre vos en quanto/21 toca a la dicha juridiçión o como la nuestra merced/ fuese.

            E nos, acatando todo lo suso dicho/ e tiniendo consideración en que esa dicha villa/24 ofreció de nos seruir y socorrer para las co-/ sas contenidas en la dicha nuestra carta de po-/ der suso yncorporada e para o-/27 tras necesidades que después se an/ ofreçido para la guarda e provisión/ de las fronteras destos reynos e/30 de Africa e paga de las galeras/  y otras cosas muy importantes/ con veynte y dos mill ducados que mon-/33 tan ocho quentos e dozientas y çinquenta/ mill maravedís, las quales el dicho Françisco de Salazar, en nombre del/ dicho conçejo y por virtud/36 de vn poder que para/ ello le distes y otor-/ gastes, se obligó en/39 forma de dar y pagar/ a Alonso de Baeça, nustro tesorero, o/ a quien nos mandásemos la mitad déllos en/42 fin del mes de dezienbre del anno pasado de DLIII y la otra mitad//2vº por el día de Sant Juan de junio deste presente anno de DLIIIIº, los/ cuales el serenísimo príncipe don Felipe/3 nuestro muy caro e muy amado hijo y nieto, por una su çédula fecha/ en Valladolid a XXVI/ días del mes de otubre/6 del dicho anno pasado de DLIII mandó/ que diésedes/ e pagásedes a Diego de/9 Caçalla, pagador/ de las armadas de/ Su Magestad que se despachan/12 en Málaga, para que/ con ellos se conprase/ pan para la provisión/15 de las fronteras de/ Africa y déllos se/ pagaron al dicho Diego/18 de Caçazalla IIIIº quentos CXXV mil/ en nueve días del/ mes de enero deste/21 presente anno de DLIIIIº./ E por otras muy/ justas causas que a ello nos mueben, de que/24 somos ynformados e çertificados.

E/ porque a nos commo a reyes y sennores/ naturales perteneçe propiamente hesi-/27 mir e apartar los unos/ lugares de la juridiçión de/ los otros e unirlos a/30 la juridiçión de los otros o/ darles la juridiçión por sy/ cada e quando que nos pareciere que con-/33 biene a nuestro serviçio e al bien y pro común/ de los dichos lugares o de alguno dellos/ por la presente, por vos hazer bien y/36 merçed, de nuestro propio motu e çierta ciencia/ e poderío real absoluto de que en esta/ parte queremos usar e usamos commo/39 reyes y sennores, es nuestra merçed e voluntad/ de vos eximir e apartar, e por la/ presente vos hesimimos e apartamos/42 de la juridiçión de la dicha villa de Morón e de/ los alcaldes hordinarios y otras cualesquier jus-/ tiçias e juezes délla e vos hazemos/45 villa para que en ella y en los dichos vuestros/ términos de dezmería, commo agora están co-/ noçidos e divididos e amojonados/48 se vse y exerça nuestra juridiçión/ çebil e criminal, segund e como se usa en la/ dicha villa de Morón y entre los vezinos e/51 moradores estantes e abitantes délla./ E queremos que en esa villa aya forca/ e picota e cuchillo y cárçel y çepo e to-/54  das las otras ynsignyas de juridiçión/ que las çiudades e villas por sí e//3rº sobre sí de estos nuestros reynos que son libres y/ esentas de otra juridiçión tienen e usan e/3 por la forma y manera que la a tenido la/ dicha villa de Morón e la justiçia délla en/ esa dicha villa, asy en las causas criminales/6 como en las çebiles, de cualquier calidad y can-/ tidad que sean. E que se use/ e goze de aquélla mis-/9 ma juridiçión de que hasta/ aquí podía e devía/ usar e gozar la justiçia/12 de la dicha villa de Morón. E para la exer-/ çer e usar podades elegir y nombrar/ y eligais y nombreys en cada un anno los/15 alcaldes y regidores y otros oficiales que/ hasta agora aveys acostumbrado de/ elegir e nombrar, segund e de la manera que/18 los eligen y nombran en la dicha villa de Mo-/ rón y en las otras villas del dicho conde/ de Uruenna que tienen juridiçión por sy e/21 sobre sy, para que la usen en esa dicha villa/ y en los dichos sus términos de dezmería. A los/ quales dichos alcaldes damos poder y fa-/24 cultad para que puedan traer y traygan/ vara de justiçia, segúnd e commo hasta agora/ las an traydo y las traen los alcaldes de la/27 dicha villa de Morón y conozcan de todos los/ pleitos y causas criminales y çebiles de cualquier/ calidad e cantidad que sean que en esa dicha villa/30 del Arahal y en los dichos sus términos de dezmería/ acaecieren y se començaren/ o movieren de aquí adelante, segund y/33 como e de la manera que conoçen e pueden/ conoçer los alcaldes de la dicha villa de/ Morón y de las otras villas del dicho/36 Conde de Uruenna que tienen juridiçión por/ sí e sobre sí, e segund que la justiçia//3vº de la dicha villa de Morón lo exerçía en esa/ dicha villa e sus términos en las dichas causas/3 criminales e çebiles.

Y desde agora para/ entonçes damos poder cumplido a los/ dichos alcaldes para usar y exerçer los dichos/6 ofiçios e para el conocimiento e deter-/ minación y execuçión/ de los dichos pleitos e cau-/9 sas criminales y çebiles./ E ansí mismo damos el/ dicho poder a los otros/12 ofiçiales suso declarados en los casos y/ cosas a ellos anexas e concernientes/ en esa dicha villa del Arahal y sus términos de dezmería/15 segund e como e con las facultades e de la/ manera que los usan los otros ofiçiales de la/ dicha villa de Morón e de las otras villas/18 del dicho conde de Uruenna como dicho es.

Y/ otrosí vos damos poder cumplido para/ que os podays nombrar e yntitular y es-/21 crivir villa, e como tal queremos y es/ nuestra voluntad que gozeys e vos sean guar-/ dadas perpetuamente para siempre ja-/24 más todas las onrras, graçias, merçe-/ des, franquezas, libertades y esenziones,/ preeminencias y prerrogativas e to-/27 das las otras cosas e cada vna dellas/ que se guardan y suelen y deven guardar a la/ dicha villa de Morón e a las otras villas del/30 dicho conde de Uruenna.

E mandamos a todas/ e cualesquier justiçias e al conçejo, alcaldes, regidores,/ cavalleros, escuderos, ofiçiales y omes buenos/33 de la dicha villa de Morón e de otras/33 qualesquier çiudades, villas y lugares de/ estos nuestro reynos e sennoríos, que agora nin/36 en tiempo alguno ni por alguna manera no se en-/ trometan a os perturvar la dicha/ juridiçión que asy vos damos e con-//4rº cedemos. Y es nuestra merçed e voluntad que tengays/ e que para ello vos dexen e consyentan te-/3 ner la dicha horca y picota y otras insignias/ de juridiçión que heligiéredes y pusyere-/ des sin vos poner en ello ni en co-/6 sa alguna ni parte déllo ningún/ ynpedimento ni contra-/ dicción. E que remi-/9 tan a los alcaldes de/ esa dicha villa todas/ las causas, así çebiles como criminales,/12 que están pendientes ante los alcaldes/ de la dicha villa de Morón que se an co-/ mençado e movido de ocho meses a es-/15 ta parte para que se acaben y/ fenezcan en esa dicha villa de Aral (sic) por/los dichos alcaldes della, e que non entren/18 en esa dicha villa ni en los dichos vuestros/ términos de dezmería/ a os visitar ni pren-/21 der ni prendar ni hazer ni hagan otra justicia alguna/ ni usar de ninguna juridiçión salvo por la/ forma y manera que la justiçia de una/24 villa puede entrar a otra no/ sujeta a ella, so las penas en que/ caen e yncurren los que entran en juridiçión/27 estranna.

E mandamos que vos çiten/ ni enplazen ni llamen para pleito/ ni causa alguna que de aquí adelante/30 se mueva para la dicha villa de Mo-/ rón en primera ynstançia ni en grado/ de apelaçión ni en otro grado/33 ni manera alguna. E sy os çitaren,//4vº llamaren o emplazaren, que no seays obli-/ gados a yr ni vayais a los dichos pla-/3 zos ni llamamientos ni seays avidos/ por contumaçes ni rebeldes por/ no ir a ellos.

Y mandamos que los alcaldes/6 y otros cualesquier/ ofiçiales de la justiçia/ e conçejo de esa dicha/9 villa queden libres de/ oy en delante de toda/ la sujeçión e preheminençias tocantes/12 a la juridiçión çebil e criminal que sobre/ ellos an tenido los de la dicha villa/ de Morón por cualquier vía e manera que sea./15 E que por razón de averse hesimido/ esa dicha villa de la juridiçión de la dicha/ villa de Morón no vos traten mal ni/18 vos muevan pleitos algunos.

La qual/ dicha merçed vos hazemos syn que por ella/ pueda venir ni venga perjuyzio/21 alguno al dicho conde en la juridiçión y prehe-/ minençias que puede e debe tener y/ usar en esa dicha villa y en los ofiçios/24 y otras cosas della, quedando para nos/ en nuestra corona real, como antes estava,/ la soberanía de la juridiçión e apelación/27 para nos e para nuestra audiencias/ conforme a las premáticas e pro-/ visiones que sobre ello están fechas y/30 dadas.

Y otrosí es nuestra voluntad/ que por esta dicha merçed que vos hazemos/ no se entienda ynobar cosa alguna/33 en lo tocante a los pastos e prados/ e abrevaderos y cortas y roças//5rº y labranças y moliendas y otros cualesquier a-/ provechamientos y otras cosas entre/3 la dicha villa de Morón y las otras/ villas y lugares de su comarca/ e del dicho conde de Uruenna y entre/6 esa dicha villa antes/  queremos y mandamos/ que las cosas sobredichas/9 y cada una dellas/ queden y estén y/ sean de la forma e manera que an seydo/12 y estado en tienpo que esa dicha villa hera/ sujeta a la dicha villa de Morón; e que/ quanto a esto no se haga novedad/15 salvo que se use por la dicha villa de Mo-/ rón e por vos, la dicha villa del Ara-/ hal, como hasta aquí se a usado; e/18 que por virtud desta nuestra carta no/ se entienda que a ninguna de las partes/ les damos ni quitamos en ello más ni/21 menos derecho de aquel que de justiçia/ le perteneçe en lo tocante a los dichos pastos y aprovechamientos, heçebto en cuanto toca/ a la dicha juridiçión que a de quedar/24 en esa dicha villa del Arahal para que/ la vsen ella y los dichos sus términos de/ dezmería/27 en la forma y manera y horden suso/ dicha.

Sobre todo lo qual que dicho es, encar-/ gamos al serenísimo príncipe don/30 Felipe, nuestro muy caro y muy amado/ nieto e hijo, e mandamos a los ynfan-/ tes, duques, marqueses, condes,//5vº perlados, ricos omes e a los del nuestro/ consejo, presydente e oydores de las/3 nuestras audiençias, alcaldes, alguaziles/ de la nuestra casa e corte e chancillerías/ e a los priores, comendadores e sub-/6 comendadores, al-/ caides de los cas-/ tillos y casas fuer-/9 tes y llanas e a/ todos los conçejos,/ governadores, corregidores, asystentes,/12 alcaldes, alguaziles, regidores, jurados,/ cavalleros, escuderos, ofiçiales y omes/ buenos de todas las çiudades, villas/15 y lugares de los nuestros reynos e senno-/ ríos y hórdenes y abadías y behetrías/ e a cada uno déllos, así a los que agora son/18 como a los que serán de aquí adelante/ que vos guarden, cunplan e hagan/ guardar e cunplir esta dicha merçed y/21 esençión que vos hazemos en todo e por/ todo, como en esta nuestra carta de merçed se/ contiene; e que no consientan ni/24 den lugar que contra el tenor e/ forma della persona ni personas algunas/ vayan ni pasen ni consientan yr ni/27 pasar en tienpo alguno ni por/ alguna manera.

E sy sobre lo que aquí/ va espresado e declarado os pusye-/30 ren alguna demanda o dieren al-/ guna petiçión contra vos, que no los/ oyan en juyzio ni fuera dél, ca nos los//6rº ynivimos del conoçimiento de lo susodicho,/ salvo que lo remitan a nuestra persona real/3 para que nos lo mandemos ber e pro-/ beer en ello lo que convenga, no enbar-/ gante cualesquier/6 plitos (sic) que sobre lo suso-/ dicho aya avido o de/ presente aya entre/9 la dicha villa de Mo-/ rón e vos, la dicha villa del Arahal,/ e la ley que dize  que las cartas dadas con-/12 tra ley, fuero o derecho, deven ser/ obedeçidas e no cunplidas, e que los/ fueros e derechos valederos no pue-/15 den ser derogados salvo por cortes,/ e otrosí nos embargante cualesquier/ usos y costumbres en que digan e aleguen/18 estar y otras qualesquier leyes,/ fueros e derechos e hordenanças e premá-/ ticas sançiones, escriptos e no escrip-/21 tos, y otras qualesquier que dispon-/ gan çerca de la juridiçión de la dicha villa/ de Morón e qualesquier previsiones (sic)/24 títulos y escripturas y executorias que la dicha villa de/ Morón tenga cerça de lo susodicho/ con qualesquier fermezas e cláusulas/27 derogatorias y otras fermezas y no/ obstançias y otras cualesquier/ cosas de qualquier condiçión , hefeto/30 e vigor e calidad e ministerio que lo en-/ bargar puedan, aunque//6vº dellas se oviese de hazer espresa men-/ çión y oviesen de yr expresadas de/3 palabra a palabra en esta nuestra/ carta. Con las quales  y con cada una/ dellas y otra qual-/6 quier cosa que a esta dicha/ merçed que vos hazemos / pudiese partir al-/9 gún perjuyzio, de/ nuestro propio motu e çierta sçiençia/ e poderío real avsoluto de que a/12 esta parte queremos usar e usamos,/ avyéndolas aquí por ynsertas/ e yncorporadas, dispensamos/15 y las abrogamos e derogamos en/ quanto a esto toca e atanne, tocar e/ atañer puede en qualquier manera que-/18 dando en su fuerça e vigor para en/ las otras cosas.

E sy neçesario es/ para más validaçión e corroboraçión/21 e firmeza desta nuestra merçed, ponemos/ perpetuo sylençio para agora/ e para syenpre jamás entre vos,/24 la dicha villa del Arahal, e la dicha/ villa de Morón, para que sobre/ la dicha juridiçión  no os puedan pedir/27 ni demandar en ningund tienpo cosa/ alguna.

E sy désto que dicho es vos, el/ dicho conçejo, alcaldes, regidores, cava-/30 lleros, escuderos, ofiçiales, y omes buenos/ de esa dicha villa del Arahal, qui-/ syéres nuestra carta de previlegio/33 e confirmaçión, mandamos a los//7rº nuestros conçertadores y el escriuano mayor de/ nuestros previlegios e confirmaçiones/3 e otros ofiçiales que están a la ta-/ bla de los nuestros sellos, que vos la den e/ hagan dar, la más/6 firme y vastante/ que le pidiérades/ e oviéredes menes-/9 ter, cada e quando que/ por vos le fuere pedida, e vos la/ pasen y sellen syn enbargo nin con-/12 trario alguno.

E porque lo/ susodicho venga a noticia de todos/ e ninguno pueda pretender yno/15 rançia, mandamos que esta nuestra carta/ de merçed sea pregonada pública-/ mente por pregonero e ante es-/18 criuano público por las plaças públicas/ de esa dicha villa del Arahal/ e de las otras villas y lugares/21 que nesçesario sea.

Et mandamos que/ tome la razón délla el contador Françisco/ de Almaguer, para hazer cargo al dicho Diego de Caçalla/24 de los dicho ocho/ quentos e dozientas e çinquenta mill maravedís./ Y los unos y los otros no fagades/27 ny fagan ende al por alguna manera/ so pena de la nuestra merçed e de diez/ myl maravedís para la nuestra cámara a/30 cada uno por quien fincare de lo//7vº así hazer e cumplir.

E demás mandamos/ al ome, que les esta nuestra carta de/3 previlegio o el traslado della signado/ mostrare, que los enplaze que parezcan/ ante nos en la nuestra/6 corte, doquier que nos/ seamos, del día que los/ enplazare hasta quinze/9 días primeros siguientes/ so la dicha pena, so la qual mandamos a/ qualquier escriuano público que para esto fuere/12 llamado que dé ende al que vos la mos-/ trare testimonio signado con su signo/ porque nos sepamos en como se cunple/15 nuestro mandado.

E desto vos mandamos/ dar esta nuestra carta scripta en pergamino/ de cuero e sellada con nuestro sello de/18 plomo pendiente en filos de seda a/ colores e firmada del dicho serenísimo/ príncipe don Felipe, governador/21 en estos reynos, el qual la otorgó e/ conçedió por vertud del dicho poder/ que va desuso incorporado.

Dada/24 en la villa de Valladolid, a veynte días del mes de Hebrero/ año del nasçimiento de nuestro señor y salvador Ihesu Christo de/ mill e quinientos e çincuenta y quatro años.

Yo el príncipe./27 Yo Juan Bázquez de Molina, secretario de su cesárea y cató-/ lica magestad, la fiz escriuir por mandato de su alteça. El licenciado/ Menchaca. Francisco de Almaguer, Rodrigo de Dueñas.//

(En el folio de guarda; Resumen:) Vuestra Alteza exime de la juridiçión de la villa de Morón el lugar del Arahal/ y la haze villa y da juridiçión por sí e sobre sí./3

(Al margen) (Signo) El Arahal./

Señor: mande V.M. se haga este preuilegio. Andión (Rúbrica)